COMENTARIOS A LA TESIS AISLADA 1a. LI/2021 (10a.) PRIMERA SALA, PUBLICADA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2021 EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA GANANCIA O PERDIDA FISCAL POR ENAJENACION DE BIENES VIA ADJUDICACION PREVISTO EN EL CARDINAL 53 DE LA LEY DE ISR, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


Estimado lector, en materia fiscal quienes venden acciones  de una empresa que conforma el sistema financiero mexicano ,debe determinar si sobre la misma hay que pagarse el Impuesto Sobre la Renta, para ello, el legislador prevé un procedimiento engorroso y complicado que posé diversas variables de valor, conformados por las utilidades de la empresas, a plusvalía de la empresa, la antigüedad en que las acciones fueron adquiridas y que conlleva un procedimiento especial, lo cual es visible en el cardinal 22 de la LISR.

Pero qué pasa respecto de aquéllos inmuebles que un Banco por ejemplo, recupera de un deudor, y que deberá enajenar por disposición legal a un tercero, el valor de actualización de un inmueble deberá seguir el mismo procedimiento que el de una acción?, para ello el artículo 19 de la LISR establece un procedimiento para determinar la ganancia o la pérdida, la cual es relativamente sencilla, para ello deberá seguirse el procedimiento siguiente:

1.Determinar el valor original de la inversión, por ejemplo $3,000,000.00

2. Ajustar el valor en su actualización, lo que implica multiplicar el factor de actualización correspondiente al mes en que se compró, ejemplo enero de 2014, para ello debemos sacar del DOF ese INPC mismo que en el ejemplo corresponde a: 81.5190 y dividirlo contra el INPC del mes inmediato anterior al que se venderá, ejemplo enero de 2022, por lo que requerimos el INPC del mes de diciembre que es de 117.308.

El factor actualizado será de: 1.439

3.El inmueble será vendido este enero de 2022 a un valor de 7 millones de pesos.

Para determinar el valor actualizado del inmueble deberemos multiplicar $3,000,000.00 por el 1.439, dando como resultado el importe de $4`317,000 este importe será disminuido del valor de venta, por lo que $7´000,000 - $4´317,000 = $2,683,000 lo que implica una utilidad y sobre la que deberá pagarse ISR.

Al efecto, estimado lector Usted  debe saber que los inmuebles pueden representarse por títulos valor, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 755  en relación al 754 del Código Civil Federal , los cuales disponen:

Artículo 754Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 755Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

En ese sentido estimado lector, si en un Banco que es una persona moral, recaen en el mismo acto la venta de acciones y la enajenación de inmuebles, pudiera llevarse el mismo tratamiento para actualizar la pérdida o la ganancia?El Legislador consideró que no y para ello emitió el artículo 53 de la LISR, mismo que al efecto dispone en la parte que interesa:

Artículo 53. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o por adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 25 de esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de esta Ley.

Empero, creyendo que  estos derechos son nominativamente igual a las acciones , no faltó quien, promovió un Amparo Indirecto, aduciendo que el  cardinal antes citado, era  violatorio del principio de equidad tributaria.

Para entrar en materia, desde 1997 la SCJN definió  los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria y que son del orden siguiente:

a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;

b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;

c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción;

d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

Sobre los lineamientos anteriores, en el pasado mes de diciembre la Primera Sala de la Corte Federal, emitió la Tesis de Rubro: "ENAJENACIÓN DE BIENES O DERECHOS ADQUIRIDOS PREVIAMENTE POR ADJUDICACIÓN. EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GANANCIA O PÉRDIDA ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DISTINTO AL QUE CORRESPONDE A LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

En la Tesis referida de forma capital, la primera sala determinó que NO se viola el principio de equidad tributaria al no permitirse la actualización  de los inmuebles enajenados vía adjudicación en los mismos términos  que cuando se actualiza una acción societaria.

Para ello la Corte a través de la Primera Sala estableció en esencia que eso no era permisible habida cuenta, que las acciones provienen de una naturaleza diferente por ser intangibles, mientras que los inmuebles son sujetos de valores predeterminados y muy específicos.

Sobre tales consideraciones en esencia resolvió esta Sala.


Comentario.

Creo que a diferencia de la Segunda Sala, la emisora de la tesis en comento, sí recuerda los lineamientos de las jurisprudencias anteriores, permite mantener una lógica sobre los valores de los bienes en cuestión que pretenden actualizarse.

La Primera Sala mantiene una obediencia a la Ley de Amparo, pues el criterio rector de su resolución lo hace apegado al Pleno del Alto Tribunal, sin complicarse la existencia y  especificando la naturaleza del acto sujeto al procedimiento de la norma cuestionada.

Esta vez, no se les hizo a los Bancos buscar un beneficio adicional, porque simple y sencillamente, no existe a criterio del ponente.


Biliografia.

SCJN. (2022). Tesis y Jurisprudencias. 15 enero 2022, de SCJN Sitio web: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023940

SCJN. (2022). Tesis y Jurisprudencias. 15 enero 2022, de SCJN Sitio web: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/198403




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